Resulta que con fecha 10 de febrero del 2017, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del 13 de septiembre del 2016, que autoriza la JURISPRUDENCIA por contradicción de tesis 5/2016 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos del Primer Circuito. Esta jurisprudencia por contradicción, resuelta por mayoría de 6 votos con interesantes criterios disidentes, expresa el rubro: FRAUDE PROCESAL. NO SE CONFIGURA EL DELITO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EN LA DEMANDA LABORAL EL TRABAJADOR EXPONE HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO, COMO FALSOS.

Dicha contradicción tuvo lugar porque el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió un amparo en revisión, en el que se combatió una resolución en la que el Tribunal de Alzada había considerado como conducta con apariencia de fraude procesal el hecho de que el actor había presentado una ‘demanda laboral’ ostentándose como ‘trabajador’, pero argumentando que había sido despedido injustificadamente; cuando en realidad fue presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada, por lo que esta adujo que lo único que existía era una relación civil, pero no laboral.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal había resuelto un amparo en revisión, en el cual el quejoso reclamó el “no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público”, quien resolvió que no son constitutivos de delito aquellos ‘aspectos que son materia de litigio en un juicio laboral’ como lo es el de resolver si entre el actor y el demandado existe o no una relación laboral, dado que la conducta del actor consistió en basar su demanda laboral en hechos y pretensiones que fueron tildadas como falsas, es decir, mentirosas o carentes de verdad. Es así que se resolvió que aducir ‘hechos falsos’ en una demanda laboral no configura ‘ninguna de las conductas típicas’ del delito de fraude procesal previstas en el artículo 310 del Código Penal para la Ciudad de México, por ser aspectos solo materia del litigio en el juicio laboral en que se resuelva si entre el actor y la demandada existe o no una relación obrero-patronal.

¿DERECHO A MENTIR Y DEMANDAR FALSAMENTE EN LO LABORAL?

Nótese que el Primer Tribunal Colegiado puntualizó que no puede reprocharse como constitutivo de delito de fraude procesal el hecho de que alguien, a través de una demanda laboral, aduzca haber tenido una relación de esta índole con otra persona (física o moral) y, en razón de que dicha relación laboral se dio por concluida, le exija a esta el pago de diversas prestaciones, como el pago de salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otros. Lo anterior, aun en el supuesto de que el actor haya basado su demanda en hechos y pretensiones que puedan ser tildadas como mentiras o carentes de verdad.

En síntesis, el Primer Tribunal Colegiado determinó que no se actualiza ningún hecho constitutivo de delito; a pesar de que la parte demandada adujo que el actor en un juicio laboral esgrimió hechos carentes de verdad en su demanda, pues esta situación constituye el ejercicio de ‘su derecho de acceso a la justicia’, consagrado en el artículo 17 constitucional.

La ‘jurisprudencia por contradicción’ de tesis en Materia Penal del Primer Circuito señaló que la regla -determinada por el Primer Tribunal Colegiado- admite excepciones cuando se trata de manifestaciones en las que la ley expresamente impone la obligación al gobernado de expresarlas ‘bajo protesta de decir verdad’, como acontece en el juicio de amparo indirecto, pero no en el caso de la demanda laboral promovida por el trabajador. A criterio de la mayoría de votos de los magistrados, no se requiere tal veracidad ‘cuando en la demanda laboral el trabajador expone hechos controvertidos en juicio como falsos’. Según este criterio mayoritario, pero no unánime, los hechos esgrimidos en la demanda laboral cuya veracidad pudiera ser controvertida ante la instancia del trabajo representan una conducta que ‘no puede ser constitutiva de delito’ prevista en el artículo 310 del Código Penal para la Ciudad de México, al privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitucional. En consecuencia, en este sentido se resolvió el carácter de jurisprudencia.

No obstante, lo cierto es que estamos ante aspectos muy controversiales, los cuales debemos analizar y valorar con sumo detenimiento, atendiendo entre otras cuestiones, a los interesantes ‘razonamientos de los votos disidentes’.

Todos coincidimos en el contenido, alcances y efectos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. Sin embargo, -y como bien señala el voto de un magistrado disidente- dicho derecho no implica que su ejercicio no esté limitado a los principios fundamentales de ‘legalidad’, específicamente en la exigencia de que las actuaciones de las partes se hagan de conformidad con la ley. Asimismo, es evidente que el Derecho no puede permitir conductas mendaces ni mentirosas con el ánimo de obtener pretensiones mediante juicio, basadas en hechos ‘falsos’; máxime si se demandan tales hechos a sabiendas de que son falsos.

¿Y EL DEBER DE PROBIDAD Y LEGALIDAD?

Existe el deber de probidad, dirigido a las partes en juicio, incluyendo al actor que tiene intención de demandar, para que sus acciones o pretensiones estén basados en hechos ‘ciertos’. Aunque el verdadero propósito de los litigios es el esclarecimiento de los hechos para averiguar la verdad y dirimir los conflictos, es evidente que no todo litigio o juicio logra esclarecer auténtica ni definitivamente la verdad de los hechos. La probidad, como deber ético y jurídico, precisa que las actuaciones de las partes y las resoluciones de las autoridades se emitan estando sustentadas en los principios de verdad y veracidad, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a las partes en juicio; lo cual no se conseguiría si de inicio se asumen premisas equivocadas, que provoquen el yerro o sean tendientes a producir error en las autoridades en su apreciación sobre los ‘hechos’ aducidos por las partes.

El derecho constitucional de acceso a la justicia no puede implicar un derecho de picaporte para invocar o exponer hechos ‘falsos’ para ser controvertidos en un juicio laboral. Ciertamente, existen muchos casos donde los trabajadores están en situación de desventaja o ignorancia frente a sus patrones, ya sea por sus condiciones socioeconómicas, culturales o por pertenecer a grupos vulnerables: trabajadores que sin maldad y ante casos de necesidad
ejercitan su derecho de acceso a la justicia mediante demandas laborales donde pudieran aducir hechos ‘falsos’ o hacer incurrir en error; pero sin dolo ni comprensión de la ilicitud de su reclamo o pretensiones. Pero no siempre sucede así.

La realidad mexicana es mucho más diversa y compleja; dando lugar a que, precisamente por el criterio de la jurisprudencia por contradicción de tesis 5/2016, el uso del derecho se esté tergiversando en un desmedido y temerario abuso por parte de abogados expertos en materia laboral, pero sin escrúpulos. Conocedores de la forma y términos de las destrezas de litigación, están asesorando a ‘trabajadores’ para reclamar pretensiones por medio de demandas laborales; a sabiendas de que los hechos expuestos y controvertidos en juicio son falsos. Es decir, están demandando en forma dolosa y con la intención de realizar actos tendientes a inducir a error a la autoridad laboral para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí. Es entonces que jurídicamente tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, donde ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume; sino que es suficiente con que el actor (sujeto activo del delito) obtenga cualquier acuerdo dentro del juicio laboral y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte patronal demandada.

Recordemos que existen tres diferentes conductas o hipótesis típicas que pueden actualizar el delito de fraude procesal previsto en el artículo 310 del Código Penal para la Ciudad de México: 1) simular un acto jurídico, un acto o escrito judicial; 2) alterar elementos de prueba y presentarlos en juicio; y 3) realizar cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa -esto es, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y con el propósito de obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

MÁS PRUDENTE PONDERACIÓN, Y MENOS ABUSO DE DERECHOS

No consideramos que se limite el ejercicio del acceso a la justicia de las personas, concretamente de los trabajadores en materia laboral, si el Derecho Penal continuara reprochando y sancionando de manera eficaz a quien dolosamente y con la intención de omitir los principios de legalidad, probidad y de veracidad que deben de observarse en todas las actuaciones que realicen las partes frente a los órganos jurisdiccionales o autoridades judiciales, expone en su demanda laboral hechos controvertidos en juicio a sabiendas de que son falsos.

Los efectos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 5/2016 están causando agravios a distintos niveles y de muy diversas formas, pues lamentablemente están surgiendo demasiados abusos por parte de ‘abogados sin escrúpulos’ o ‘trabajadores temerarios’ quienes están aprovechándose, en un sentido nocivo y de impunidad, de la interpretación jurisprudencial extensiva. Ojalá en el corto plazo puedan volverse a analizar detenidamente casos que permitan revertir este criterio; para adoptar mejores orientaciones, más acuciosas y prudentes, con el fin de brindar mayor legitimidad en el ejercicio armónico de derechos. El objetivo será distinguir los auténticos límites entre licitud e ilicitud; entre verdad y mentira procesal.


Fuente: Revista Potencial Humano, ver artículo original aquí