La capacidad de negociar frente al delito de extorsión.
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La pregunta necesaria
Imagine una plática para transigir o negociar con motivo de algún procedimiento legal. Quizá en el contexto de un juicio civil, mercantil, laboral, penal o de cualquier otra naturaleza jurídica donde las partes, directamente o por medio de sus abogados o representantes, inician e intercambian conversaciones con el ánimo de transigir, negociar y concretar una transacción para solucionar el conflicto, poniendo sobre la mesa una cifra de dinero o bienes de cualquier especie o bajo la condición de dejar de hacer algo u ofrecer situaciones de muy diversa índole, según sea el caso. Hasta noviembre de 2025 esa escena era, con matices, rutina de negociaciones, muchas veces acaloradas. Sin embargo, a partir del 29 de noviembre de 2025, un día después de la publicación -en el Diario Oficial de la Federación- de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Extorsión, la misma escena enciende alertas y genera riesgos ante la pregunta necesaria: ¿alguna solicitud de oferta o requerimiento de dinero para cerrar el asunto y concluir el procedimiento legal puede interpretarse como extorsión?
La respuesta, leída detenidamente, es no. El riesgo de leerla o interpretarla inadecuadamente —o de dejar que la contraparte la use como palanca de presión penal— es otro asunto. Dicha Ley General (en su artículo 15) describe el delito de extorsión al señalar que: “A quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro o causando a alguien un daño o perjuicio patrimonial, moral, físico o psicológico, se le impondrán de 15 a 25 años de prisión y multa”.
Sin embargo, entre otras, se prevén circunstancias agravantes que aumentam de 4 a 8 años adicionales la pena de prisión; agravantes que surgen (según el artículo 16 fracción X): “Cuando se requiera la entrega de una cantidad de dinero o un beneficio en especie para sí o para un tercero, por encontrarse alguien en un supuesto riesgo, peligro inminente o procedimiento legal”. Si concurren estos escenarios en alguna de las conductas extorsivas, descritas en el artículo 15, el rango máximo de la pena de prisión rebasa los 30 años. Por eso conviene separar, con precisión, lo que dicha ley penal expresamente castiga, de lo que el propio sistema jurídico alienta y promueve: transigir, mediar o negociar como medio legítimo y alterno para la terminación o solución de los conflictos legales.
Lo que la fracción X sí agrava —y lo que no criminaliza
El artículo 16 de dicha Ley General de Extorsión no crea un delito distinto, solo agrava la pena de prisión si se presentan o actualizan las circunstancias como cuando una persona requiere la entrega de una cantidad de dinero o un beneficio en especie para sí o para un tercero, por encontrarse alguien en un “supuesto riesgo”, “peligro inminente” o en un “procedimiento legal”, respectivamente.
Tres precisiones debemos hacer. Primera: el texto de la ley penal no se limita al procedimiento legal; agrupa también el supuesto riesgo y el peligro inminente. Aquí radica la guía orientadora para comprender la razón legislativa de la creación de tales circunstancias agravantes. Asumimos que el legislador pensó en la palanca de presión dolosa, comúnmente extorsiva: —el secuestro virtual, el “tu familiar está detenido, deposita dinero para sacarlo”, el riesgo fabricado o ilícitamente aprovechado— y no en la transacción llevada por la vía de la conciliación, negociación o mediación entre las partes, quiénes en el procedimiento legal litigan algún conflicto, contrato, crédito, daño, prestación, contraprestación, cláusula y/o cualquier situación litigiosa. Segunda: atendiendo el proceso legislativo, tal fracción X no es autónoma: sin el artículo 15 no hay aplicación de la fracción X del artículo 16. Tercera: procedimiento legal abarca cualquier juicio —civil, mercantil, laboral, familiar, administrativo o penal— a nivel federal o estatal y, por lo tanto, también el arbitraje y litigios por conflictos societarios o comerciales que hoy ocupan a las empresas mexicanas.
Un “supuesto riesgo” se agrava cuando se usa dolosamente un peligro fingido o exagerado como palanca de presión para extraer o lograr un pago indebido. No se agrava, por ejemplo, cuando un acreedor -cierto y documentado- anuncia por escrito que de no haber convenio solicitará las medidas cautelares que la ley permita.
Un “peligro inminente” se agrava cuando el mal con el que dolosamente se amenaza es extra-procesal, es decir, algún mal ajeno al procedimiento legal o inventado. No se agrava, por ejemplo, cuando se informa el efecto natural de alguna resolución o sentencia, como puede ser el embargo, condena en costas o inscripción de un laudo.
Un “procedimiento legal” se agrava cuando el expediente —o la denuncia paralela— se usa dolosamente para exigir un beneficio indebido que no está referido en las constancias del expediente. No se agrava cuando, por ejemplo, las partes pactan sobre pretensiones identificables, un desistimiento recíproco, un perdón legal, una quita o el pago mayor de lo inicialmente reclamado.
En México, la Estrategia Nacional contra la Extorsión, de julio de 2025, confirma el diagnóstico: es un delito diversificado, con cifra negra extrema (la cual no se denuncia) y un terrible efecto de control violento y daños económicos. No se previó racionalmente en dicha Estrategia Nacional la intención de penalizar las pláticas o mesas de negociación para arribar a un arreglo o solución del conflicto legal.
El candado de la ley penal: ‘sin derecho’ y la ‘coacción de la voluntad’
Dos elementos del delito de extorsión impiden convertir cada plática -o potencial negociación- en un riesgo penal. El primero es el hecho de que la conducta extorsiva se comete “sin derecho”: cuando el extorsionador carece de título legítimo, pretensión jurídica o facultad legal para requerir o exigir lo que pide. Cobrar un crédito documentado, reclamar daños derivados del contrato, proponer el pago de costas o liquidar una prestación laboral generalmente no es actuar “sin derecho”. Es ejercer un derecho. El segundo es “obligar” dolosamente: no basta proponer, insistir o advertir las consecuencias procesales lícitas de no llegar a un acuerdo, conciliación o negociación. La jurisprudencia ha subrayado que la extorsión esencialmente atenta contra la libertad o la autodeterminación de la víctima; “obligar”, fácticamente, supone maliciosamente constreñir o viciar la voluntad de alguien, no necesariamente persuadirla, incitarla o convencerla. La conducta extorsiva puede cometerse de muy diversas maneras y se concreta desde el momento de la coacción. Incluso, este delito podría consumarse aunque no se obtenga el lucro indebido. De ahí que acreditar la falta o ausencia de coacción ilícita no sea un formalismo, sino una necesaria prevención para la defensa penal.
Los hechos concretos de cada caso deben ser consultados y analizados por un abogado penalista ya que, contrastando lo anterior, existe también otro delito denominado “De cobranza ilegítima” que se describe en la Ciudad de México de la siguiente forma: “Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de 6 meses a 2 años y multa, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de alguna profesión”.
No obstante, la ley penal establece las denominadas “causas de exclusión del delito”, al establecer que el delito se excluye cuando se actúa en ejercicio de un derecho, con necesidad racional del medio y sin él solo propósito de perjudicar dolosamente a otro. La frontera del riesgo penal aparece, por ejemplo, cuando se requiere o exige un pago no reclamable por los hechos el conflicto, se condiciona el retiro de una denuncia o demanda por una prestación ajena al objeto del procedimiento legal, o se amenaza con un mal extra-procesal, es decir, alguna actuación judicial inventada, con un daño a terceros o un «arreglo por debajo del agua» con las autoridades. Ahí puede actualizarse la extorsión.
Ese candado vale también para las pláticas entre abogados o representantes de las partes del conflicto legal. El abogado, apoderado o representante legal no extorsiona por el simple hecho de transmitir una oferta de su cliente o poderdante. Extorsiona si se actualizan todos y cada uno de los elementos, circunstancias y/o conductas descritas expresamente en la Ley General en materia de Extorsión: cuando convierte su encargo en una coacción sin título legítimo ni justificación o en una conducta dolosa. Por ello, los mensajes enviados, las minutas, los correos electrónicos, las llamadas telefónicas, incluso con la reserva expresa de insistir o rechazar pretensiones, o los borradores de convenios que identifican pretensiones en el contexto de alguna legítima, potencial o eventual negociación, deben ser enviados, redactados y contextualizados como posible o probable solución alterna del conflicto legal con el fin de transparentar e informar las diferencias al respecto; son el rastro de que existe “derecho”, no palancas de presión indebida. No obstante, hay que tener en cuenta la intensidad y los acaloramientos emocionales para no provocar un abuso de los mecanismos de presión dando el pretexto de “denunciar por denunciar” ante la Fiscalía este tipo de prácticas supuestamente extorsivas.
Interesante conocer otra circunstancia agravante, contenida en la fracción V del artículo 16, cuando se obligue por cualquier medio a la víctima a celebrar un acto jurídico, independientemente de cuál sea su objeto. En este sentido, cobra relevancia la circunstancia agravante de la fracción III del artículo 17 de la Ley General en comento, que agrava de 5 a 12 años adicionales de prisión a la pena del delito de extorsión cuando el extorsionador tenga alguna “relación de confianza, relación laboral, relación de parentesco o relación de negocios”con la víctima o con quien éste esté ligado. Estas agravantes solo operan si se actualizan las conductas extorsivas del artículo 15, por lo que no podría convertir en agravante cualquier trato o comunicaciones entre empresarios o negociadores. Sin embargo, en algún conflicto entre socios, accionistas, clientes y/o proveedores estas circunstancias agravantes no son decorativas, hay que tenerlas muy en cuenta.
Otro aspecto importante que deben conocer los dueños de las empresas, los Consejeros de Administración y los Directivos es que el Decreto de esta reforma penal adicionó también la fracción XXII al artículo 11 Bis, apartado B, del Código Penal Federal para establecer que a las personas jurídicas o empresas podrán imponérseles alguna o varias consecuencias jurídicas cuando organizacionalmente hayan intervenido en la comisión del delito de extorsión. Por lo tanto, la responsabilidad penal no solo podría atribuirse a las personas físicas -miembros, apoderados, representantes, directivos, trabajadores o negociadores de las empresas- sino a las propias personas jurídicas o morales.
Cuando la denuncia penal se vuelve herramienta de presión
El dato de contexto explica el nerviosismo y, a la vez, por qué no debe paralizarse la negociación. Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública del Inegi, la extorsión se mantiene entre los tres delitos más frecuentes del país —en la medición más reciente llegó a representar cerca de una quinta parte de los ilícitos estimados— y su cifra negra ronda el 97%. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública reportó en 2025 una tasa de 7.84 delitos por cada 100 mil habitantes: 59.6% más que en el año 2015. Coparmex estimó 6,562 víctimas en el primer semestre de 2026, el máximo de un enero-junio en once años. El delito se investiga y persigue de oficio y, en principio, se impone el deber de denunciar a quien, como particular, le conste un hecho probablemente delictivo.
Esa combinación —oficiosidad, deber de denunciar y prisión preventiva oficiosa en los supuestos incorporados en la ley penal aplicable— produce una exigencia de mayor diligencia para las personas físicas y mejores procesos de control organizacional para las empresas. Lamentablemente, la denuncia penal puede usarse no para proteger un bien jurídico legítimo, sino para presionar a la contraparte en un juicio civil, mercantil, laboral o penal. Es el viejo fenómeno de la penalización de conflictos civiles, ahora con una etiqueta nueva y una pena desproporcionada si se interpreta incorrectamente a la ligera. Muchas conversaciones o mesas de arreglo se enfrían, no por falta de mérito para negociar, mediar o transigir, sino por el temor a que un correo de propuesta se exhiba, descontextualizado, como “requerimiento o exigencia para terminar el conflicto por encontrarse en un procedimiento legal”.
La solución no es dejar de negociar. Sino negociar de modo que la autoridad penal no pueda confundir un convenio con una coacción, y que una denuncia temeraria encuentre, en el contexto del procedimiento penal de origen, la prueba de que existe título legítimo, consentimiento para transigir y ausencia de dolo extorsivo.
La denuncia penal como simple medio de presión tiene un costo para quien la recibe; la denuncia temeraria también debería tenerlo para quien la formula con el propósito de inculpar para ejercer presión. La debida diligencia y las buenas prácticas que documentan cualquier oferta o intención de transigir, no solo protegen al que propone: reducen el margen para que el proceso penal se convierta en una extensión del litigio civil, mercantil, laboral o de cualquier tipo.
Negociar en el contexto de un procedimiento legal
Son muchas las recomendaciones prácticas para mantener adecuadamente las conversaciones y la mesa de negociación con el fin de reducir riesgos penales, tanto para las partes como para sus abogados o representantes, Aquí algunos ejemplos para la reflexión:
- Documentar el título legítimo. Toda oferta debe identificar el “derecho” que se ejerce —crédito, daños, prestaciones, costas, cláusula penal, etc.— y el expediente o relación jurídica de la que deriva. Lo que no pueda reclamarse con base en el expediente del procedimiento legal no debe requerirse ni exigirse solo porque el otro está en conflicto en un procedimiento legal. Gobernar la invitación y el cauce de la negociación dentro de los parámetros éticos, de acuerdo a los derechos de las partes en conflicto, es fundamental.
- Anunciar expresamente que la contraparte puede decir que “no” a la invitación para transigir. Una propuesta que reserva expresamente la libertad de rechazarla y de continuar el proceso por las vías legales es lo opuesto a “obligar”. El rechazo no puede presentarse como un incumplimiento de arreglo que aún no existe.
- No expresar lenguaje de amenaza extra-procesal. No hay que señalar, por ejemplo, “paga o te denuncio”, “paga o te judicializo”, “paga o te destruyo en juicio”. Se pudiera expresar: “si no hay condiciones para algún convenio, continuaremos el procedimiento legal y solicitaremos las medidas o actuaciones que la ley permite”.
- Evitar, en lo posible, conversaciones de negociación en canales frágiles. WhatsApp, notas de voz y mensajes descontextualizados podrían ser utilizados en contra si alguien decide denunciar penalmente. La oferta debe mantenerse en correos personales o corporativos institucionales, según sea el caso, redactados con prudencia asertiva y minutas de seguimiento respetuoso. Situaciones en conflicto que deberán distinguirse si se trata de negociaciones entre personas particulares y/o entre empresas.
- Separar costos irracionales o exagerados como exigencia de “precio por terminar y salir del juicio o procedimiento legal”.
Nada de lo anterior ampara a quien sí actúa con dolo: exigir un beneficio indebido sin título legítimo, doblando la voluntad de quien está en un riesgo, un peligro o un procedimiento legal, es el supuesto que la ley penal agrava y considera como extorsión. La enorme dinámica transaccional y la mayoría de las pláticas de negociación que diariamente cierran o concluyen procedimientos legales, litigios, juicios, arbitrajes y carpetas de investigación penales en México no pueden ser consideradas, en sí mismas, delito. Constituyen una administración y enfoque ponderativos de decisiones negociadas para la solución de conflictos. Quien las confunda no solo se expone y empobrece la cultura de las legítimas transacciones en un país que no puede darse el lujo de judicializarlo penalmente todo. Frases como: “La ley no cerró la mesa de negociación; cerró la puerta a quien la usa como arma”, rondan cuando se transige con ética en el contexto de legítimas negociaciones.
